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La Ley Mora ¿enamora? (I)

Análisis colectivo del dictamen de la Ly Universitaria

Publicado: 2014-01-21

Con este texto iniciamos una serie de análisis de las propuestas de nueva Ley Universitaria que se encuentran en el Congreso*, en especial el dictamen en mayoría conocido popularmente como “Ley Mora”. De esta manera, LA TOMA busca contribuir al debate estudiantil informado y a identificar los puntos críticos en esta lucha por una verdadera reforma universitaria. 

Empezamos con el capítulo I (principios); mañana publicaremos nuestro análisis sobre el capítulo y II (sobre la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria).


Capítulo I: Una bonita declaración de principios, pero ...

La Ley Mora ha corregido sus versiones iniciales, incorporando una serie de principios que responden –hasta cierto punto- a las críticas realizadas por los movimientos universitarios. Por ejemplo, es notorio que en su artículo 2, el dictamen ha agregado la noción de que la educación constituye un “derecho fundamental”, superando el planteamiento previo que la veía únicamente como un “servicio”. Además, en su artículo 5 señala claramente que la universidad debe tener un “compromiso con el desarrollo del país”, afirmación que puede entenderse de varias maneras pero que implica superar la situación de universidad-autista, desvinculada de la realidad social y necesidades de su entorno.

Sin embargo, en este capítulo existen algunas disposiciones generales que causan mucha preocupación. En particular, señalamos tres:

(o) Doble rasero. El artículo 8 reafirma el principio de la autonomía universitaria. Sin embargo, establece dos categorías, pues señala específicamente que “las universidades públicas” (8.1) “organiza(n) su régimen de gobierno de acuerdo con la presente Ley” y (8.5) gozan de “libertad de cátedra y libertad de pensamiento”. Al hacer esta referencia específica a las universidades públicas, debemos entender que las universidades privadas NO necesariamente se organizarán de acuerdo a la nueva Ley –lo que las eximiría eventualmente de mecanismos democráticos como la votación universal- y NO necesariamente gozarán de libertad de cátedra –lo que perpetuaría la actual situación de muchas universidades-empresa, donde docentes han sido despedidos por mencionar a Marx, o a Mariátegui, por ejemplo-. Desde su propia declaración de principios, la Ley consagra el doble rasero que actualmente ya existe, señalando exigencias y derechos diferentes para las entidades públicas y para las privadas. Este artículo debe ser modificado en el sentido de no establecer esta diferenciación, que a nuestro juicio no tiene sustento: ¡los derechos estudiantiles son para todxs!

(o) ¿Represión? El artículo 10 establece que la Policía podrá ingresar al campus universitario a sola petición del Rector (la Ley actual exige rendir cuentas ante el Consejo Universitario) y más aún, indica que también podrá hacerlo sin ningún tipo de permiso cuando se den las siguientes situaciones: estado de emergencia, delito flagrante o… ta ta ta taaaan… “haya peligro inminente de su perpetración”. Es decir, si se convoca a una marcha interna y la Policía asume que podría existir “peligro inminente” de la perpetración de un delito, podría entrar a reprimir por propia iniciativa. Consideramos que este es un artículo represivo, que puede ser mal utilizado en contra de los movimientos estudiantiles. Las excepciones a la inviolabilidad del recinto universitario deben ser las mismas de la Ley Universitaria 23733 (la Ley vigente, pero cuyas garantías en este aspecto ya fueron modificadas el año pasado, ante el silencio de la mayoría de movimientos).

(o) Visión restrictiva de la universidad. Este mismo artículo 10 señala que “Los locales universitarios son utilizados exclusivamente para el cumplimiento de sus fines”. Nos preguntamos: ¿son “fines” universitarios la realización de una marcha o una asamblea, o el recojo de firmas –contra las corridas de toros o por la despenalización del aborto, para poner dos ejemplos reales-, o la preparación de afiches y banderolas para asistir a una marcha? Nuevamente, este es un concepto represivo que desconoce que las universidades son centros de debate de ideas, activismo y acción política de diversa índole; en suma, centros de formación de CIUDADANOS capaces de participar activamente en su sociedad, y no solo de preparación de profesionales.


Un par de aspectos adicionales que cabe comentar:

- en el artículo 5, referido a los principios de la universidad, se menciona “la afirmación de la vida y dignidad humana”; esta manera de frasear el tema podría ser utilizado por los grupos antiaborto para cerrar el debate en las universidades. Por ello, pensamos que bastaría señalar “la afirmación de la dignidad humana”.

- y en el artículo 11, que exige a las universidades mecanismos de transparencia que las obligan a publicar cierta información en su página web (lo que creemos es un gran acierto de esta Ley, que permitiría combatir el actual manejo opaco de los asuntos universitarios), habría que incorporar en el inciso 2 las actas de los Consejos de Facultad (solo se señala al Consejo y Asamblea Universitaria); así como exigir la publicación inmediata de los ACUERDOS, pues muchas veces ocurre que un acuerdo es “olvidado” al momento de aprobar el acta (lo que ocurre a veces 15 días o un mes después).

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* En el análisis de estos primeros dos capítulos participaron también representantes de La Unidad (Tercio Mayoría de Sociales – UNSMS), FEPUC, Confluencia Estudiantil (Tercio Mayoría de Psicología – Villareal), así como estudiantes de la UNI y Ricardo Palma.


(Esta historia continuará…)


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